LEY
24.800
LEY NACIONAL
DEL TEATRO (1)
Fecha: 19/03/1997
Título
I
DE LA ACTIVIDAD TEATRAL
Artículo 1°: La actividad teatral, por su contribución
al afianzamiento de la cultura, será objeto de la promoción
y apoyo del Estado nacional.
Artículo 2°: A los fines de la presente Ley, se considerará
como actividad teatral a toda representación de un hecho dramático,
manifestada artísticamente a través de distintos géneros
interpretativos según las siguientes pautas:
a) Que constituya un espectáculo publico y sea llevado a cabo
por trabajadores de teatro en forma directa y real, y no a través
de sus imágenes:
b) Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que
fueren creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, teatro musical,
leído, de títeres, expresión corporal, de cámara,
teatro danza y otras que posean carácter experimental o sean
susceptibles de adoptarse en el futuro:
c) Que conforme un espectáculo artístico que implique
la participación real y directa de uno o más sujetos
compartiendo un espacio común con su auditorio. Asimismo forman
parte de las manifestaciones y actividad teatral las creaciones, investigaciones,
documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en
los incisos anteriores.
Artículo 3°: Serán considerados como trabajadores
de teatro quienes se encuentren dentro de las siguientes previsiones:
a) Los que tengan relación directa con el público, en
función de un hecho teatral;
b) Los que tengan relación directa con la realización
artística del hecho teatral, aunque no con el publico;
c) Los que indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean investigadores,
instructores o docentes de teatro.
Artículo 4°: Gozarán de expresa y preferente atención
para el desarrollo de sus actividades los espacios escénicos
convencionales y no convencionales que no superen las trescientas
localidades y que tengan la infraestructura técnica necesaria,
como asimismo, los grupos de formación estable o eventual que
actúen en dichos ámbitos y que presenten ante la autoridad
competente una programación preferentemente anual. Para ello
se establecerá, en la reglamentación, un régimen
de concentración (2) a fin de propiciar y favorecer el desarrollo
de la actividad teatral independiente en todas sus formas.
Artículo 5°: El organismo competente reglamentará
y efectivizará las contribuciones al montaje y mantenimiento
en escena de las actividades teatrales objeto de la promoción
y apoyo que establece esta Ley. Igual criterio se adoptará
para el mantenimiento y desarrollo de los espacios escénicos.
Artículo 6°: Se concederán los beneficios de la
presente Ley a los espectáculos que promuevan los valores de
la cultura universal, así como aquéllos emergentes de
cooperación o convenios internacionales donde participe la
República Argentina.
Preferente atención se le prestará a las obras teatrales
de autores nacionales y a los conjuntos que las pongan en escena.
Título II
INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO
CAPÍTULO I
Creación y atribuciones
Artículo 7°: Créase el Instituto Nacional del Teatro
como organismo rector de la promoción y apoyo de la actividad
teatral. y autoridad de aplicación de esta Ley.
Tendrá autarquía administrativa y funcionará
en jurisdicción de la Secretaría de Cultura de la Nación.
Artículo 8°: Son atribuciones del Instituto Nacional del
Teatro, las siguientes:
a) Otorgar los beneficios previstos por esta Ley a la actividad teatral;
b) Ejercer la representación de la actividad teatral ante organismos
y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones.
c) Administrar los recursos específicos asignados para su funcionamiento.
y aquéllos provenientes de su accionar técnico-cultural
y demás actividades vinculadas al cumplimiento de su cometido.
d) Aplicar multas y sanciones que se deriven del ejercicio de su cometido,
y promover como agente público las acciones derivadas del cumplimiento
de la presente ley.
e) Estar en juicio como actor o demandado, por intermedio de los apoderados
que designe al efecto, con relación a los derechos y obligaciones
de las que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer en árbitros,
prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones, y renunciar a las
prescripciones adquiridas.
f) Actuar, cuando así le fuere solicitado por el Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente
ejecutivo en proyectos y programas internacionales en la materia de
su competencia.
g) Designar, promover y remover al personal y fijar sus remuneraciones
siguiendo los procedimientos legales normativos del caso.
h) Prestar su asesoramiento a los poderes públicos, nacionales
o provinciales, en materia de su especialidad, cuando ello le sea
requerido.
i) Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas
jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime
convenientes en el área de su competencia y jurisdicción.
CAPÍTULO
II
Organización y funciones
Artículo 9°: El Instituto Nacional del Teatro estará
conducido por un consejo de dirección integrado por:
a) El director ejecutivo del Instituto Nacional del Teatro, designado
por el Poder Ejecutivo.
b) Un representante de la Secretaría de Cultura de la Nación.
c) Un representante del quehacer teatral por cada una de las regiones
culturales argentinas, uno de los cuales será elegido por sus
pares del consejo de dirección como secretario general del
mismo.
d) Cuatro representantes del quehacer teatral, elegidos a nivel nacional
sin especificación territorial. Podrá ampliarse hasta
seis (6) representantes, cuando las necesidades lo requieran, previo
acuerdo unánime del consejo de dirección. A excepción
del director ejecutivo y el representante de la Secretaría
de Cultura de la Nación, la duración en el cargo de
los miembros del consejo será de dos años y no será
posible su reelección inmediata o consecutiva sino con el intervalo
de un período.
Artículo l0°: Los representantes provinciales de las regiones
culturales, serán designados mediante un concurso público
de antecedentes y oposición convocado específicamente
para cubrir dichos cargos de acuerdo a normas establecidas por el
Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP),
o el organismo que lo reemplace en sus funciones actuando este último
instituto como organizador y supervisor del jurado de selección.
Los representantes provinciales seleccionados elegirán, entre
ellos, el representante regional. Dichos representantes provinciales
se reunirán periódicamente, a los efectos de su cometido.
Dentro de los mismos criterios de selección serán elegidos
los representantes del quehacer teatral, especificados en el inciso
d) del Artículo 9°, debiendo estos últimos ser avalados
por alguna de las instituciones reconocidas que actúan dentro
del marco del quehacer teatral, tales como: Asociación Argentina
de Actores, Asociación de Empresarios Teatrales, Asociación
de Teatros Independientes. Sociedad General de Autores de la Argentina
(Argentores) entre otras.
Todos los integrantes del consejo de dirección deberán
poseer idoneidad y antecedentes profesionales que los acrediten para
el cargo.
Artículo 11°: No está permitido a los miembros del
consejo, durante el período de permanencia en el cargo, como
tampoco durante los seis meses posteriores, presentar proyectos como
persona física o jurídica, por sí mismos o por
interpósita persona. Dicha prohibición no incluye por
extensión a las entidades o instituciones públicas o
privadas que los avalen.
Artículo 12°: Toda resolución violatoria del régimen
legal y disposiciones internas del consejo de dirección imponen
responsabilidad personal y solidaria a los miembros de la misma que
hubieran estado presentes y no hubieran hecho constar su voto negativo
en el acta de la sesión respectiva.
Artículo 13°: A los fines del cumplimiento de la presente
Ley, la actual Dirección Nacional del Teatro dependiente de
la Secretaría de Cultura de la Nación será reemplazada
por los organismos previstos por esta Ley. El reglamento de funcionamiento
del consejo de dirección será redactado y puesto en
vigencia por el mismo en un plazo no mayor a los 30 días de
su designación.
Artículo 14°: Son funciones del consejo de dirección
las siguientes:
a) Planificar las actividades anuales del Instituto Nacional del Teatro.
b) Impulsar la actividad teatral. favoreciendo su más alta
calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación
de la cultura.
c) Elaborar, concentrar, coordinar y coadyuvar en la ejecución
de las actividades teatrales de las diversas jurisdicciones, propugnando
formas participativas y descentralizadas en la formulación
y aplicación de las mismas, respetando las particularidades
locales y regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos
de ejecución de las mismas.
d) Coordinar con las distintas jurisdicciones la planificación
y desarrollo de las actividades teatrales de carácter oficial.
e) Fomentar las actividades teatrales a través de la organización
de concursos, certámenes, muestras y festivales: el otorgamiento
de premios, distinciones, estímulos y reconocimientos especiales,
la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, el
intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este
cometido.
f) Considerar de Interés cultural y susceptibles de promoción
y apoyo por parte del Instituto Nacional del Teatro a las salas que
se dediquen en forma preferente y con regularidad a la realización
de actividades teatrales de interés cultural y fomentar la
conservación y la creación de los espacios destinados
a la actividad teatral. Se consideran sala de teatro a todas las propiedades
muebles o inmuebles donde se desarrolle o se hubiese desarrollado
con regularidad actividad teatral. las cuales pueden ser acreedores
a la protección y apoyo para su conservación y enriquecimiento
del valor patrimonial en las condiciones y formas que determine la
reglamentación de la presente Ley.
g) Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su enseñanza,
su práctica y su historia, especialmente en los niveles del
sistema educativo, o contribuir a la formación y perfeccionamiento
de los trabajadores del teatro en todas sus expresiones y especialidades.
h) Proteger la documentación, efectos y archivos históricos
del teatro.
i) Disponer la creación de delegación del Instituto
Nacional del Teatro en las distintas regiones culturales y subdelegaciones
provinciales o municipales, si lo considerare necesario para la aplicación
de la presente Ley.
j) Celebrar convenios multijurisdiccionales y multisectoriales, de
cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras
formas del quehacer teatral.
k) Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral a nivel
nacional e internacional.
1) Administrar y disponer de los fondos previstos en la presente Ley.
m) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
n) Designar jurado de selección para la calificación
de los proyectos que aspiren a obtener los beneficios de esta Ley,
los que se integrarán por personalidades del área de
la cultura en el quehacer teatral, mediante concursos públicos
de antecedentes y oposición. Durarán en sus funciones
igual período y condiciones que los integrantes electos del
consejo de dirección.
ñ) Establecer que los espectáculos teatrales que reciban
subsidios o apoyos financieros del Instituto deberán prever
la realización de funciones a precios populares y dentro de
cada función una cuota de entradas con descuentos para jubilados
y estudiantes.
CAPÍTULO
III
Disposiciones legales y de contralor
Artículo 15°: En las relaciones con terceros, las actividades
teatrales que lleve a cabo por sí el Instituto Nacional del
Teatro estarán regidas por el derecho privado.
Artículo 16°: El director ejecutivo del Instituto Nacional
del Teatro ejercerá, en su esfera de competencia, la representación
legal del instituto.
Artículo 17°: El Instituto Nacional del Teatro elevará
anualmente ante la Secretaría de Cultura de la Nación
un informe de su accionar para su aprobación.
Título III
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO I
Del patrimonio
Artículo 18°: Constituirán el patrimonio del Instituto
Nacional del Teatro los siguientes bienes:
a) Los que le pertenezcan por cesión de la Secretaría
de Cultura de la Nación y los que adquiera en el futuro por
cualquier título.
b) Los que siendo propiedad de la Nación, se afecten al uso
del instituto, mientras dure dicha afectación. A los fines
del presente Artículo, el Instituto Nacional del Teatro fijará
su sede en las instalaciones en que desarrolla actualmente su actividad
la Dirección Nacional del Teatro y en todo otro espacio que
a sus efectos designe la Secretaría de Cultura de la Nación.
CAPÍTULO II
De los recursos y su distribución
Artículo 19°: Son recursos del Instituto Nacional del Teatro:
a) Las sumas que se le asignen en el presupuesto general de la administración
nacional.
b) Los provenientes de la venta de bienes, locaciones de obra o de
servicios, así como las recaudaciones que obtengan las actividades
teatrales especiales dispuestas por el Instituto Nacional del Teatro.
c) Las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean oficiales
o privadas.
d) Las rentas. frutos e intereses de su patrimonio.
e) Con el 8% del total de las sumas efectivamente percibidas por el
Comité Federal de Radiodifusión o el organismo que haga
sus veces, en concepto de gravamen.
Estos fondos deben ser transferidos automáticamente y en forma
diaria al Instituto Nacional del Teatro. La reglamentación
fijará la forma de la transferencia de los fondos de un organismo
a otro.
El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba transferir
el COMFER podrá ser variado por el Poder Ejecutivo únicamente
en el supuesto de modificarse lo previsto en la Ley 22.285, en cuyo
caso la variación del porcentual deberá ser tal que
el valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente
al momento de la modificación: (3)
f) Los derechos, tasas o aranceles que perciba en retribución
de los servicios que preste el instituto: (4)
g) Los aportes eventuales de las jurisdicciones provinciales o municipales,
los que ingresarán directamente a la cuenta de la delegación
o subdelegación respectiva, si lo hubiere, para ser aplicados
en la región o provincia donde fueran ingresados.
h) Los aportes derivados de la aplicación del Artículo
202 de la presente Ley.
Artículo 20°: Auméntase al treinta y uno por ciento
(31%) la tasa del treinta por ciento (30 %) fijada en el Artículo
152 de la Ley 23.351, modificatoria del Artículo 42 de la Ley
20.630, prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124, 23.286 y 24.602.
Del producido del gravamen por ellas establecido se destinará
la proporción correspondiente al presente aumento para la integración
de los recursos del Instituto Nacional del Teatro.
Artículo 21°: Los recursos del Instituto Nacional del Teatro
tendrán las siguientes finalidades:
a) Financiar actividades teatrales consideradas de interés
cultural y susceptibles de promoción y apoyo por el Instituto
Nacional del Teatro.
b) Financiar el mantenimiento o acrecentamiento del valor edilicio
de salas de teatro consideradas como de interés cultural por
el Instituto Nacional del Teatro.
c) Solventar total o parcialmente el desarrollo de ámbitos
para la actividad teatral, la remodelación o habilitación
de salones multiuso, galpones, carpas circenses y escenarios rodantes
con equipamiento complementario.
d) Otorgar préstamos y subsidios para entidades y elencos que
presenten proyectos teatrales al efecto.
e) Equipar centros de documentación y bibliotecas teatrales,
nacionales y zonales.
f) Atender gastos de edición de libros, folletos, publicaciones,
boletines referidos especialmente a la actividad teatral, y que sean
considerados de Interés cultural por el Instituto Nacional
del Teatro.
g) Otorgar becas para realización de estudios de perfeccionamiento
en el país o en el extranjero mediante concurso público
de antecedentes y oposición.
h) Otorgar premios a autores de teatros nacionales o extranjeros residentes
en el país.
Artículo 22°: El Consejo de Dirección deberá
aprobar en todas los casos los subsidios que se otorguen con recursos
del Instituto Nacional del Teatro. Este solicitará a los beneficiarios
los certificados que acrediten el cumplimiento de la legislación
vigente en materia de personería jurídica, tributaria,
laboral, cooperativa y gremial que pudiere corresponder, y en especial
aquellos de libre deuda impositiva y previsional.
Artículo 23°: El Consejo de Dirección remitirá
anualmente el proyecto de presupuesto del Instituto a la Secretaría
de Cultura de la Nación, en los plazos que ésta determine
y el mismo deberá contener las especificaciones de los gastos
e inversiones en que se utilizarán las contribuciones del Tesoro
nacional, remanentes, recursos y uso del crédito.
Artículo 24°: El Instituto Nacional del Teatro tiene facultad
de ajustar su presupuesto, a nivel de InCiSOS. No podrá incrementar
los montos de las partidas para financiar gastos en personal ni disminuir
las destinadas a trabajos públicos o inversión.
Artículo 25°: El monto total de los recursos destinados
al cumplimiento de los fines expresados en la presente Ley, será
distribuido de la siguiente forma:
a) El diez por ciento (10%) como tope máximo, para gastos administrativos
de funcionamiento.
b) El noventa por ciento (90%) como mínimo para ser aplicado
a actividades teatrales objeto de la promoción y apoyo establecidos
por la presente Ley. Se tendrán en cuenta para ello y en forma
equilibrada, tanto los centros teatrales desarrollados, cuya mayor
envergadura hará exigible un apoyo acorde con su dimensión,
como aquellos en que el fomento de la actividad, por su menor evolución.
requerirá llevar adelante intensivas políticas de promoción,
formación de un público y asistencia artística
y técnica permanente. Cada una de las regiones culturales argentinas
deberá recibir anualmente un aporte mínimo y uniforme
cuyo monto no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del
monto total de los recursos anuales del Instituto para cada región.
CAPÍTULO III
De la contaduría y el control
Artículo 26°: El Instituto Nacional del Teatro deberá
ajustar su sistema administrativo-contable y de contrataciones a la
normativa vigente en la materia para los organismos autáiqiticos.
y cumplir asimismo con las leyes impositivas y previsionales, cuando
éstas fiiere¡i de aplicación.
Artículo 27°: (5) La Auditoría General de la Nación
fiscalizará las erogaciones del Instituto, y demás aspectos
(le sil competencia, con arreglo a la legislación vigente.
Dicha competencia se extenderá a los fondos provenientes del
Instituto y ejec titados por otras jurisdicciones.
Artículo 280: Eii cumplimiento (le sus finalidades, el Instituto
Nacional del Teatro llevará a cabo las siguientes actividades:
a) Inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente
acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones, resoluciones
y disposiciones que rigen las actividades teatrales:
En cumplimiento
del apartado precedente, el instituto podrá inspeccionar. libros.
documentos y registros de los responsables, levantar actas de comprobacióii
de las infracciones. efectuar intimaciones, promover investiga
ciones, solic¡tar el envío de toda documentación
que estime necesaria. ejercer acciones jud¡ciales. solicitar órdenes
judiciales de allanamiento y requerir el auxilio cíe la fuerza
pública.
TÍTULO Iv
Otras disposiciones
CAPÍTULO 1
Infracciones y multas
Artículo 29o~: Los infractores a las disposiciones contenidas
en esta Ley, sin peIluicio de otras sanc¡ones pecililiarias y
penales que pudieran corresponder, serán sancionados con:
a) La primera infracción. con una multa que fijará anualmente
el Instituto Nacioiial del Teatro. con acuerdo del Poder Ejecutivo:
b) Las reincideucias seráil sancionadas duplicando cada vez los
valores de niulta establecidos en el inciso precedente:
c) A partir de la re¡ncidencia, juntamente con la multa se dictará
la inhabilitación transitoria. la primera vez. por un plazo que
fijará el instituto, para gozar dc los benef¡cios previstos
en esta Ley. Si se reiterara la reincidencia, se aplicará tina
inhabilitación permanente para el goce de los beneficios aludidos.
ArtIcUlo 3O~: Los beneficiados de los recursos del instituto que no
cumplieren con los términos y condiciones establecidos para cada
caso, sin perjuicio de las acciones ejecutivas. administrativas y penales
que pudiera corresponder, ser~ pasibles de tina multa proporcional al
valor monetario de los beneficios concedidos, cuyo porcentaje determinará
el Instituto Nacional del Teatro con aprobación del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
Regulaciones
ArtíCUlo 31~: No se impondrá a las actividades objeto
del apoyo y promoción establecidos por esta Ley cupos o cantidades
determinadas de trabajadores, ni coiidiciones de trabajo para su fui~cionamiento,
salvo aquéllas especificaciones que se establezcan en virtud
de convenios de trabajo homologados.
Artículo 32~: Los cargos que se produzcan por la creación
de este organismo. así como los que se crearan en el futuro.
deber~ ser cubiertos por reasignación de empleados de la Dirección
Nacional del Teatro~pn'on'tariamente, y de otros orgai~ismos oficiales
complementariamente.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 33~: Se inv¡ta a las provincias a adherir a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 34: Derógase toda otra norma legal o reglamentaria
que se oponga a la presente.
Artículo 35~: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Boletín
Oficial: 19-05-97
(1) Ley promulgada parcialmente por el Poder Ejecutivo nacional mediante
Decreto 322/97 (B. O 17-04-97). Pero la misma ha sido confirmada por
el Congreso de la Nación publicándose nuevamente en la
edición del 19-05-97.
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